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Empresarios individuales, Emprendedores de Responsabilidad Limitada y Comunidades de bienes

Impuesto sobre el Valor Añadido

A lo largo de esta introducción al Impuesto sobre el Valor Añadido se hará referencia, sin profundizar, a los sistemas fiscales diferenciados que están en vigor en Canarias y en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

Tipo de impuesto

Tributo de naturaleza indirecta que grava el consumo de bienes y servicios.

Ámbito espacial de aplicación

El territorio de aplicación del IVA es la península y las Illes Balears.

En Canarias, el impuesto en vigor es el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC). En las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla se aplica el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI).

Hecho imponible

Los hechos imponibles gravados por el Impuesto son:

  1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios y profesionales en el desarrollo de su actividad;
  2. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes realizadas por empresarios o profesionales;
  3. Las importaciones de bienes.

¿Qué se entiende por 'entrega de bienes'?: la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales. La Ley incluye también:

  • gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía;
  • las ejecuciones de obras (construcción o rehabilitación) cuando el contratista aporte materiales con un coste superior al 40% de la base imponible de la obra realizada;
  • las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos de elementos del patrimonio empresarial o profesional a sociedades o entidades, así como las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación;
  • las cesiones de bienes en arrendamiento-venta o venta con pacto de reserva de dominio y asimilados;
  • las transmisiones por contrato de comisión;
  • suministro de productos informáticos, incluidos los programas, siempre que sea estandarizados; y
  • el autoconsumo.

¿Qué se entiende por “prestación de servicios”?: toda operación que no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

  • El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.
  • Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.
  • Las cesiones del uso o disfrute de bienes.
  • Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial.
  • Las obligaciones de hacer y no hacer y las abstenciones estipuladas en contratos de agencia o venta en exclusiva o derivadas de convenios de distribución de bienes en áreas territoriales delimitadas.
  • Las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entregas de bienes.
  • Los traspasos de locales de negocio.
  • Los transportes.
  • Los servicios de hostelería, restaurante o acampamento y las ventas de bebidas o alimentos para su consumo inmediato en el mismo lugar.
  • Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.
  • Las prestaciones de hospitalización.
  • Los préstamos y créditos en dinero.
  • El derecho a utilizar instalaciones deportivas o recreativas.
  • La explotación de ferias y exposiciones.
  • Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.
  • El suministro de productos informáticos cuando no tenga la condición de entrega de bienes, considerándose accesoria a la prestación de servicios la entrega del correspondiente soporte. En particular, se considerará prestación de servicios el suministro de productos informáticos que hayan sido confeccionados previo encargo de su destinatario conforme a las especificaciones de éste, así como aquellos otros que sean objeto de adaptaciones sustanciales necesarias para el uso por su destinatario.
  • Los autoconsumos de servicios.

Operaciones NO sujetas al impuesto:

  • La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en sede del transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
  • Las entregas gratuitas de muestras de mercancías sin valor comercial estimable, con fines de promoción de las actividades empresariales o profesionales.
  • Las prestaciones de servicios de demostración a título gratuito efectuadas para la promoción de las actividades empresariales o profesionales.
  • Las entregas sin contraprestación de impresos u objetos de carácter publicitario. Los impresos publicitarios deberán llevar de forma visible el nombre del empresario o profesional. Por excepción, quedarán sujetas al Impuesto las entregas de objetos publicitarios cuando el coste total de los suministros a un mismo destinatario durante el año natural exceda de 200 euros, a menos que se entreguen a otros sujetos pasivos para su redistribución gratuita.
  • Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial.
  • Los servicios prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas y los prestados a las demás cooperativas por sus socios de trabajo.
  • Las operaciones de autoconsumo de bienes y autoconsumo de servicios, siempre que no se hubiese atribuido al sujeto pasivo el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto efectivamente soportado con ocasión de la adquisición o importación de los bienes o de sus elementos componentes que sean objeto de dichas operaciones.
  • Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria. No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.

    En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan: Telecomunicaciones, Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía; Transportes de personas y bienes; Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de infraestructuras ferroviarias; Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior; Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos; Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial; Almacenaje y depósito; Las de oficinas comerciales de publicidad; Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares; Las de agencias de viajes; Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones. A estos efectos se considerarán comerciales o mercantiles en todo caso aquellas que generen o sean susceptibles de generar ingresos de publicidad no provenientes del sector público; Las de matadero.

  • Las concesiones y autorizaciones administrativas, que no tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos, así como infraestructuras ferroviarias.
  • Las prestaciones de servicios a título gratuito a que se sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, incluso los servicios telegráficos y telefónicos prestados en régimen de franquicia.
  • Las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas.
  • Las entregas de dinero a título de contraprestación o pago.

Adquisición intracomunitaria de bienes: es la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores. Las adquisiciones de bienes en este caso tienen que reunir dos condiciones: el transporte sea intracomunitario y que el transmitente y el adquirente sean empresarios y estén dados de alta en el Registro de Operadores Intracomunitarios (ROI).

Importación de bienes: están sujetos al pago del impuesto todos los bienes, cualquiera que sea la utilización / el destino posterior, que entren en el país procedentes de un país tercero no perteneciente a la Unión Europea, importados por un empresario o un particular. A efectos de la Ley se consideran que entran en el país, los productos que salgan desde zonas francas o depósitos de aduanas.

Hecho imponible del IGIC:

  • La entregas de bienes y prestaciones de servicios.
  • Las importaciones de bienes. Se entiende por importaciones de bienes la entrega definitiva o temporal de bienes en las Islas Canarias, procedentes de Península, Islas Baleares, Ceuta-Melilla, cualquier otro Estado miembro de la U.E. o de país tercero.

Hecho imponible del IPSI:

  • La producción o elaboración, con carácter habitual, de bienes muebles corporales, incluso aunque se efectúen mediante ejecuciones de obra.
  • Las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales.
  • Las entregas de bienes inmuebles que radiquen en el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
  • El consumo de energía eléctrica.
  • La importación de toda clase de bienes muebles corporales.

Exenciones:

Son exenciones en operaciones interiores, entre otras:

  • Enseñanza en centros públicos o privados autorizados y clases particulares por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios del sistema educativo.
  • Asistencia a personas físicas por profesionales médicos y servicios sanitarios.
  • Servicios profesionales, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios y gráficos.
  • Operaciones y prestaciones de servicios relativas a seguros, reaseguros y capitalización.
  • Servicios de mediación prestados a personas físicas en diversas operaciones financieras exentas.
  • Servicios de intervención prestados por fedatarios públicos en operaciones financieras exentas.
  • Arrendamiento de viviendas y entrega de terrenos rústicos y no edificables, así como segunda y ulteriores entregas de edificaciones.
  • Entrega de sellos de correos y efectos timbrados de curso legal.

Entre las relacionadas con el comercio exterior: la entrega de bienes expedidos y transportados fuera del territorio peninsular español e Islas Baleares, ya sea con destino a otros Estados miembros, o a territorios terceros.

El listado completo de las exenciones se encuentra en:

Territorio de aplicación

Para que el hecho imponible esté sujeto a Impuesto debe realizarse en el territorio de aplicación:

  1. Entregas de bienes: se consideran realizadas en el territorio de aplicación del impuesto las entregas de bienes que se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio y no exista expedición o transporte fuera del mismo. Y cuando, existiendo expedición o transporte fuera del territorio, éste se inicie en la Península o en Illes Balears.

    Además existen supuestos especiales en donde se considera la entrega realizada en el territorio de aplicación del impuesto, siendo los más habituales: bienes instalados o montados en el territorio de aplicación; bienes inmuebles que radiquen en el territorio; entregas de bienes a pasajeros en viajes cuyo lugar de inicio se encuentre en el territorio de aplicación del impuesto y el lugar de llegada en otro punto de la Comunidad; las ventas a distancia, es decir, bienes entregados en España y que se transportan desde otro Estado miembro de la Unión Europea, cuando se cumplan ciertos requisitos; bienes objeto de Impuestos Especiales; y entregas a través de sistemas de distribución de gas y electricidad o las entregas de calor o frío a través de las redes de calefacción o de refrigeración.

  2. Prestación de servicios: se consideran prestados en territorio de aplicación del Impuesto los servicios:
    • cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el territorio de aplicación del impuesto la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste; o
    • cuando el destinatario no sea un empresario o profesional siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente o el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del impuesto.

    Existen excepciones y reglas especiales para la prestación de los siguientes servicios:

    • cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros derechos similares;
    • la cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta o del derecho a ejercer una actividad profesional;
    • publicidad; asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros similares;
    • tratamiento de datos y el suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial;
    • traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes;
    • seguro, reaseguro y capitalización, así como ciertos servicios financieros; cesión de personal;
    • doblaje de películas;
    • arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los que tengan por objeto cualquier medio de transporte y los contenedores;
    • la provisión de acceso a las redes de gas natural, situadas en el territorio de la Comunidad o a cualquier red conectada a dichas redes, a la red de electricidad y de calefacción o de refrigeración, y el transporte o distribución a través de dichas redes;
    • las obligaciones de no prestar, total o parcialmente, cualquiera de los servicios enunciados en este párrafo; los servicios prestados por vía electrónica; y
    • los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión.

Sujeto pasivo:

Los sujetos pasivos del Impuesto dependen del hecho imponible:

  1. En entregas de bienes y prestaciones de servicios:

    Como norma general, el empresario o profesional que entrega los bienes o servicios objeto de la operación sea persona física o jurídica. También las comunidades de bienes y demás entidades que no tienen personalidad jurídica pero constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, si realizan operaciones sujetas al impuesto.

    Existen supuestos de “inversión del sujeto pasivo” en los que, es sujeto pasivo el empresario o profesional que recibe los bienes o los servicios.

  2. En adquisiciones intracomunitarias de bienes: el adquirente de los bienes o de los servicios.

    En este caso, para que el adquirente aplique este régimen de entregas intracomunitarias de bienes, se tiene que identificar ante el proveedor de otro país miembro de la UE como empresario a efectos del IVA. Esto se realiza mediante una declaración de modificación censal (modelo 036) por la que se solicita la inscripción en el Registro de Operadores Intracomunitarios (ROI) para que la AEAT otorgue el NIF-IVA (el NIF del empresario precedido del prefijo correspondiente al país, ES en España). De esta forma, los empresarios pueden comprobar qué NIF-IVA están vigentes e inscritos convenientemente en el ROI.

  3. En importaciones: el importador, quien realiza la importación de bienes. Se considerarán importadores:
    • Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos.
    • Los viajeros, para los bienes que conduzcan al entrar en el territorio de aplicación del Impuesto.
    • Los propietarios de los bienes en los casos no contemplados en los números anteriores.

Base imponible

Para determinar la base imponible también partimos del hecho imponible sujeto al Impuesto:

  1. En entregas de bienes y prestaciones de servicios: como norma general, la base imponible será el importe total de la contraprestación.
  2. En adquisiciones intracomunitarias de bienes: como norma general, la base imponible será el importe total de la contraprestación, pero existen particularidades en operaciones asimiladas por transferencia de bienes, que se determinará de acuerdo con lo dispuesto para el autoconsumo de bienes, y en adquisiciones intracomunitarias que no se hayan gravado en el Estado miembro de llegada del transporte de los bienes.
  3. En importaciones: como norma general, el valor en aduana añadiendo, en su caso, los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen con motivo de la importación, salvo el propio impuesto (p.e el IVA o el IGIC); y los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad Europea.

    Existen normas particulares para:

    • las reimportaciones de bienes exportados temporalmente fuera de la Comunidad para ser objeto de trabajos;
    • las operaciones asimiladas a las importaciones y las importaciones de productos informáticos normalizados.

Tipo impositivo

El tipo es el porcentaje que se aplica sobre la base imponible para obtener la cuota.

Se establece un tipo general, y dos reducidos en función del tipo de bien entregado o servicio prestado (ver lista de bienes y servicios por tipo). Los vigentes son:

  • tipo general: 21%
  • reducido: 10% y
  • superreducido: 4%.

Tipos impositivos del IGIC

IPSI: Los tipos impositivos oscilan entre el 0,5% y el 10%.

Devengo

El devengo es el momento en que se entiende realizada la operación sujeta al impuesto.

  1. En entregas de bienes y prestaciones de servicios: el impuesto se devenga cuando se realiza la operación o, cuando existan pagos anticipados anteriores a la realización de la operación, el impuesto se devenga en el momento del cobro total o parcial del precio, por los importes efectivamente percibidos.
    • En las entregas de bienes: cuando éstos se pongan a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable; y
    • En prestaciones de servicios: cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
  2. En adquisiciones intracomunitarias de bienes: el impuesto se devengará en el momento en que se consideren efectuadas las entregas de bienes similares, de acuerdo con los criterios expuestos en el punto anterior. En este tipo de operaciones no se produce el devengo cuando se realicen los pagos anticipados anteriores a las adquisiciones. En los casos de afectación de bienes considerados operaciones asimiladas a adquisiciones intracomunitarias, el devengo se produce cuando se inicie el transporte en el Estado miembro de origen.
  3. En importaciones: cuando hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación, de acuerdo con la legislación aduanera; en el caso de abandono del régimen de depósito distinto del aduanero, cuando se abandone el régimen; y en las operaciones asimiladas a las importaciones, cuando tengan lugar las circunstancias que determinan su realización.

Deducciones y regla de prorrata

Los sujetos pasivos del Impuesto pueden restar de las cuotas devengadas por las operaciones que realizan, las cuotas que han soportado en sus adquisiciones de bienes y servicios o en sus importaciones.

En general, para que sea deducible, debe tratarse del Impuesto soportado en la adquisición de bienes o servicios utilizados de forma exclusiva en la actividad, contabilizados y estar en posesión de la factura o documento justificativo reglamentario.

La regla general es que el derecho a deducir nace cuando se devengan las cuotas deducibles, siempre que se tenga el documento justificativo de la operación. El derecho a deducción se puede ejercer en el plazo de 4 años desde su nacimiento.

El Impuesto soportado en adquisiciones de bienes o servicios podrá tener el carácter de deducible o no deducible.

Regla de prorrata: se aplica cuando:

  • Un mismo sujeto pasivo realice operaciones con derecho a deducir, junto a otras en las que no se pueda deducir (total o parcialmente) el Impuesto soportado, se aplicará la regla de prorrata.
  • Existan sectores diferenciados de actividad que posean diferente régimen de deducción de Impuesto soportado. A efectos de la Ley se considera que son sectores diferenciados: Actividades con diferente grupo de CNAE (a partir del nivel de dos dígitos) y que el importe de IVA soportado deducible en cada una de ellas difiera en más del 50% respecto al IVA deducible de la actividad principal. En este caso, pese a tener diferente CNAE, no se considerará sector diferenciado a la actividad que sea 'accesoria' de la principal; este hecho se produce cuando el volumen de operaciones de la actividad accesoria no supere el 15% de la actividad principal y contribuya a su realización. La actividad principal es la de mayor volumen de negocio durante el año inmediato anterior.
  • En las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión o del recargo de equivalencia.
  • En las operaciones de arrendamiento financiero.
  • En las operaciones de cesión de créditos o préstamos, con excepción de las realizadas en el marco de un contrato de 'factoring'.

La regla de prorrata puede ser general o especial (la prorrata especial es opcional salvo cuando por aplicación de la prorrata general la deducción exceda en un 10% de la que resultaría aplicando la prorrata especial):

  • Prorrata general: sobre el conjunto de Impuesto soportado se aplica un porcentaje o prorrata que se determina por el cociente de operaciones con derecho a deducción sobre el volumen total de negocio; esta cantidad es la deducible.

    Porcentaje de deducción = (importe total de las operaciones con derecho a deducción ÷ importe total de todas las operaciones) x 100

    (El resultado se redondea en la unidad superior)

  • Prorrata especial: en este caso, el Impuesto soportado correspondiente exclusivamente a operaciones que permite su deducibilidad al 100% se deduce íntegramente; el Impuesto soportado exclusivamente en operaciones donde no se permite la deducibilidad del Impuesto no se deduce en ninguna proporción; y el Impuesto soportado conjuntamente en operaciones que permiten o no su deducibilidad es deducible en la proporción determinada por la prorrata general.

Existe la figura de la regularización de deducciones por la que se rectifican las cuotas soportadas deducidas inicialmente para que figuren las cantidades finales a las que realmente se tiene derecho. De esta forma, será necesario regularizar el Impuesto soportado deducido por los siguientes motivos:

  • Por la aplicación de porcentajes de prorrata definitivos diferentes a los inicialmente empleados durante el ejercicio o a los empleados antes del inicio efectivo de la actividad (marcado por el comienzo de la entrega de bienes o la prestación de servicios).
  • Por cambios en las cuotas soportadas deducibles en la adquisición de bienes de inversión. El IVA define como bienes de inversión “los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación”, y que tengan un valor de adquisición superior a los 3.000,00 €. Para este tipo de bienes es necesario comprobar durante una serie de ejercicios si las cuotas inicialmente deducidas han variado como consecuencia de la utilización del bien en operaciones o sectores de actividad con diferente régimen de deducción o prorrata.

Repercusión y deducción

Se distinguen dos aspectos:

  1. Repercusión del Impuesto: el empresario repercute a los adquirentes o destinatarios, la cuota pertinente por sus ventas o prestaciones de servicios, con obligación de ingresarlas en el Tesoro.

    La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura.

  2. Deducción del Impuesto soportado: como adquirentes o destinatarios de entregas de bienes o prestación de servicios, los empresarios soportan cuotas del Impuesto que tienen derecho a deducir en sus autoliquidaciones periódicas.

Liquidación del impuesto y plazo

Se debe calcular y en su caso ingresar la diferencia entre el IVA devengado, es decir, repercutido a clientes, y el IVA soportado deducible, el que repercuten los proveedores. Las liquidaciones de IVA se realizan de forma trimestral o mensual y los resúmenes de forma anual.

En cada liquidación se declara el Impuesto repercutido a los clientes, restando de este el soportado en las compras y adquisiciones a los proveedores, pudiendo ser el resultado tanto positivo como negativo.

  • Si Impuesto Repercutido < Impuesto soportado → Resultado negativo.

    Surgirá un exceso a compensar en liquidaciones siguientes. Sólo si al final del ejercicio, en la última declaración presentada, el resultado es negativo o si se trata de sujetos pasivos inscritos en el Registro de Devolución Mensual, en cualquier declaración, se puede optar por solicitar la devolución o bien compensar el saldo negativo en las liquidaciones siguientes.

  • Si Impuesto Repercutido > Impuesto soportado → Resultado positivo.

    Se deberá realizar un ingreso por el importe de la diferencia. Este ingreso se podrá ver minorado si existe un exceso a compensar de trimestres anteriores.

El impuesto lo paga finalmente el consumidor final de los bienes, pero quienes lo ingresan en el Tesoro son los empresarios o profesionales que prestan los servicios o entregan los bienes.

Los sujetos pasivos del impuesto presentarán autoliquidaciones trimestrales o mensuales.

La Agencia Tributaria ha creado un nuevo sistema de gestión del Impuesto basado en el Suministro Inmediato de Información (SII) que supone el suministro electrónico de los registros de facturación, integrantes de los Libros Registros del IVA. Los contribuyentes incluidos en este sistema son:

  • Empresarios, profesionales y otros sujetos pasivos cuyo periodo de liquidación coincida con el mes natural:
    • Grandes Empresas (facturación superior a 6.010.121,04 € en el año anterior)
    • Grupos de IVA
    • Inscritos en el REDEME (registro de devolución mensual del IVA)
  • Todos los contribuyentes que se acojan de forma voluntaria.

Todos los sujetos obligados a presentar liquidaciones periódicas tienen obligación de realizar una declaración resumen anual, excepto los declarantes del régimen de servicios electrónicos y los contribuyentes incluidos en el sistema de Suministro inmediato de información (SII).

Regímenes de tributación

  1. Régimen general
  2. Régimen simplificado
  3. Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
  4. Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
  5. Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión
  6. Régimen especial de las agencias de viajes
  7. Régimen especial del recargo de equivalencia
  8. Regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica
  9. Régimen especial del grupo de entidades
  10. Régimen especial del criterio de caja

En función de las operaciones o sectores de actividad puede ser de aplicación el régimen general o alguno de los regímenes especiales. También un mismo sujeto pasivo podría estar, en función de las distintas actividades que realice, en varios regímenes a la vez. En este caso, hay que tener en cuenta las incompatibilidades, por ejemplo un sujeto pasivo no puede estar en régimen simplificado si tiene alguna actividad en régimen general, en el de agencias de viajes, en el de bienes usados o en el de oro de inversión.

Por otro lado, son regímenes obligatorios el régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión, el especial de las agencias de viajes y el del recargo de equivalencia. Y los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca son voluntarios pero se aplican por defecto excepto si el sujeto pasivo renuncia a su aplicación.

Finalmente también hay que tener presente la coordinación del IVA e IRPF, de forma que el régimen simplificado y el de agricultura, ganadería y pesca sólo se pueden aplicar en el IVA si el empresario persona física aplica el método de estimación objetiva en la determinación del rendimiento en su IRPF. De forma análoga, la renuncia a alguno de dichos regímenes en el IVA implica la renuncia al método de estimación objetiva en el IRPF.

Es un régimen de aplicación automática, salvo renuncia. Y se aplica cuando el sujeto pasivo ha seleccionado el método de estimación objetiva en el IRPF y no tiene obligación de estar ni en el régimen especial del Recargo de Equivalencia ni en el de Agricultura, ganadería y pesca. La renuncia, o en su caso la exclusión, al método de estimación objetiva en IRPF supone la no aplicación del régimen especial simplificado de IVA y viceversa.

La renuncia tiene efecto para un período mínimo de tres años y se entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el respectivo régimen especial, salvo que se revoque dicha renuncia. Esta revocación también deberá mantenerse durante 3 ejercicios.

Este régimen se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas que cumplan los siguientes requisitos:

  • Que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el IRPF, siempre que, en este último caso, todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.
  • Que realicen cualquiera de las actividades económicas incluidas en la Orden Ministerial que regula este régimen, siempre que, en relación con tales actividades, no superen los límites que se determinen para ellas.

Quedarán excluidos del régimen simplificado:

  • Los empresarios o profesionales que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia.
  • Aquellos empresarios o profesionales que superen los límites establecidos en el artículo 122 de la Ley del IVA

    Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, los anteriores importes se elevarán al año.

  • Que se superen los límites establecidos para magnitudes específicas de cada actividad, determinadas en la Orden Ministerial que desarrolla el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA.

Para liquidar el Impuesto no se toman las cuotas realmente repercutidas, si no que las cuotas devengadas de IVA dependen de módulos fijados por el gobierno. Y sobre ese importe se deducen las cuotas de IVA soportado.

Régimen simplificado del IGIC

Régimen aplicable a empresarios que se dediquen a la explotación de recursos agrícolas, ganaderos, forestales o pesqueros.

No se considerarán titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a efectos de este régimen especial:

  1. Los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan en arrendamiento o en aparcería o que de cualquier otra forma cedan su explotación. Incluyendo de forma específica el aprovechamiento de la resina de los pinos ubicados en sus fincas o explotaciones.
  2. Los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería integrada.

Así mismo, si los productos naturales obtenidos en las anteriores explotaciones se utilizan para los siguientes fines, tampoco será de aplicación el REAGP:

  1. La transformación, elaboración y manufactura, directamente o por medio de terceros, para su posterior transmisión, actividad que conlleva el alta en un epígrafe del IAE correspondiente a actividades industriales.
  2. La comercialización, mezclados con otros productos adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo que estos últimos tengan por objeto la mera conservación de aquéllos.
  3. La comercialización efectuada de manera continuada en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.
  4. La comercialización efectuada en establecimientos en los que el sujeto pasivo realice además otras actividades empresariales o profesionales distintas de la propia explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.

No se aplicará este régimen especial a las siguientes actividades:

  1. Las explotaciones cinegéticas recreativas.
  2. La pesca marítima.
  3. La ganadería independiente.
  4. Las prestaciones de servicios accesorios no incluidas en este régimen especial.

Al margen de las anteriores actividades incluidas en este régimen especial de IVA, el REAGP es un régimen de aplicación automática, salvo renuncia. Y se aplica cuando el sujeto pasivo ha seleccionado el método de estimación objetiva en el IRPF y no tiene obligación de estar ni en el régimen especial del Recargo de Equivalencia de IVA ni en Régimen simplificado. La renuncia, o en su caso la exclusión, al método de estimación objetiva en IRPF supone la no aplicación del REAGP de IVA y viceversa.

La renuncia tiene efecto para un período mínimo de tres años y se entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el respectivo régimen especial, salvo que se revoque dicha renuncia. Esta revocación también deberá mantenerse durante 3 ejercicios.

En relación a la compatibilidad entre regímenes de IVA, es compatible con el régimen simplificado de IVA, siempre que ambas actividades tributen en IRPF por el método de estimación objetiva, y con los regímenes obligatorios del recargo de equivalencia y de agencias de viajes.

Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:

  1. Las sociedades mercantiles.
  2. Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.
  3. Los empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior (es decir, la exclusión por volumen de operaciones tendrá efectos durante el año inmediato posterior a aquél en que se supere el límite) hubiese excedido de los importes que se indican en la Ley.
    1. Los sujetos pasivos que superen, para el conjunto de las operaciones relativas a las actividades comprendidas en el REAGP, un importe de 300.000 euros durante el año inmediato anterior. A partir del 1 de enero de 2016, el límite disminuye a 250.000 euros.
    2. Los sujetos pasivos que superen, para la totalidad de las operaciones realizadas, durante el año inmediato anterior un importe de 450.000 euros. A partir del 1 de enero de 2016, el límite para las actividades distintas a las agrícolas, forestales y ganaderas será de 150.000 euros.
    3. Los sujetos pasivos que hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 300.000€ euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, por las adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para el conjunto de las actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado. A partir del 1 de enero de 2016 el límite anterior se reduce a 150.000 euros.

El funcionamiento de este régimen especial se basa en un sistema de compensaciones que los contribuyentes reciben de los adquirentes de bienes o servicios entregados en las operaciones sujetas, a cambio de no poder deducirse las cuotas soportadas en la actividad. Tienen que llevar un libro registro de recibos emitidos pero no están obligados a declarar ni liquidar IVA.

Régimen especial de la agricultura y ganadería del IGIC

Se trata de un régimen voluntario e incompatible con el régimen simplificado.

El régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplica exclusivamente a los sujetos pasivos del IVA que sean revendedores de este tipo de bienes.

A estos efectos, se considera revendedor de bienes al empresario que realice con carácter habitual entregas de bienes, que hubiesen sido adquiridos o importados para su posterior reventa.

También tiene la condición de revendedor el organizador de ventas en subasta pública de los bienes citados en el párrafo anterior, cuando actúe en nombre propio en virtud de un contrato de comisión de venta.

Este régimen especial se aplica a las entregas de los bienes siguientes:

  • Bienes usados: los bienes muebles corporales susceptibles de uso duradero que, habiendo sido utilizados con anterioridad por un tercero, sean susceptibles de nueva utilización para sus fines específicos.
  • Objetos de arte: Cuadros, pinturas, dibujos, grabados, estampas y litografías, esculturas, estatuas, vaciados de esculturas, tapicerías, textiles murales, ejemplares únicos de cerámica, esmaltes sobre cobre, fotografías. Todos ellos deben cumplir determinados requisitos.
  • Objetos de colección: Artículos de filatelia, colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía, o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático.
  • Antigüedades: los objetos que tengan más de cien años de antigüedad y no sean objetos de arte o de colección.

En ningún caso se aplicará este régimen especial al oro de inversión.

Existen dos modalidades de cálculo:

  • La base imponible operación por operación, estará constituida por el margen de beneficio de cada operación, es decir, la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien.
  • El margen de beneficio global será la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra de todas las entregas de bienes efectuadas en cada período de liquidación.

    Esta modalidad es opcional y únicamente para los siguientes bienes:

    1. Sellos, efectos timbrados, billetes y monedas de interés filatélico y numismático.
    2. Discos, cintas magnéticas y otros soportes sonoros o de imagen.
    3. Libros, revistas y otras publicaciones.
    4. Otros autorizados por la Administración Tributaria previa solicitud del interesado.

Los contribuyentes en este régimen especial incluirán las cuotas repercutidas en estas operaciones dentro del total sin poder diferenciarla de forma separada y no podrán deducirse cuotas soportadas en las adquisiciones de este tipo de bienes realizadas a contribuyentes en régimen general. Y tienen que llevar libros registro específicos de facturas recibidas diferenciados para cada sistema de determinación de la base imponible (operación a operación o sistema global).

Régimen especial de los bienes usados del IGIC

Régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección del IGIC

El objetivo de este régimen especial es otorgar al al oro de inversión un régimen de exención análogo al de otras inversiones financieras, autorizando, además, determinadas deducciones para equiparar la tributación de las entregas a la de las importaciones.

El régimen especial se define como de exención limitada, análogo al de otras inversiones financieras, dado que las entregas de oro con fines de inversión tienen un carácter similar, aunque con especiales características, al reconocerse determinadas deducciones de IVA soportado.

Este régimen especial es obligatorio, salvo renuncia, operación por operación e incompatible con el régimen simplificado.

Las operaciones que tributan en este régimen especial son las siguientes, las cuales constituyen, en todo caso, un sector diferenciado de actividad:

  • Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de oro de inversión.
  • Los servicios de mediación en operaciones exentas cuyo objeto sea oro de inversión.

Se excluyen expresamente del régimen especial a:

  • Las 'prestaciones de servicios' que tengan por objeto oro de inversión.
  • Las adquisiciones intracomunitarias de oro de inversión si el transmitente ha renunciado a la exención en el Estado miembro de origen (en tal caso la entrega intracomunitaria está exenta en origen y se grava en destino la adquisición intracomunitaria).

La exención en las entregas de oro de inversión es renunciable si se cumplen los siguientes requisitos:

  • Que el transmitente se dedique con habitualidad a la producción de oro de inversión o de transformación de oro que no sea de inversión en oro de inversión.
  • Que el adquirente sea empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales (será éste quien tenga la condición de sujeto pasivo).

La exención en la prestación de servicios de mediación en operaciones con oro de inversión es también renunciable si el adquirente es un empresario o profesional y se ha efectuado la renuncia a la exención en la entrega del oro de inversión a que se refiere el servicio de mediación.

La renuncia se hace operación por operación, comunicándolo por escrito al adquirente, de manera previa o simultánea a la realización de la entrega.

Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión del IGIC

Hay dos características fundamentales para la inclusión en este régimen:

  • Realiza las operaciones en nombre propio: es la agencia quien asume la operación frente al usuario final, es decir no actúa como intermediario. La agencia factura al cliente final el servicio prestado y cobra de esté la contraprestación.
  • Adquiere bienes o servicios suministrados por terceros: es decir, no utiliza sus propios hoteles, medios de transporte, etc. para prestar el servicio. Este régimen no se aplicará a las operaciones llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.

Es incompatible con el régimen simplificado.

En cada operación sujeta al régimen especial, la base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes, es decir, la diferencia entre el precio total cobrado al cliente (excluido el IVA) y el importe efectivo de los bienes y servicios entregados o prestados por terceros (IVA incluido), empleados en la realización del viaje y que redunden en beneficio del viajero.

Las agencias de viajes a las que se aplique este régimen especial podrán practicar sus deducciones. Sin embargo, no podrán deducir el Impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero.

Las agencias de viajes no están obligadas a consignar en las facturas la cuota repercutida de forma separada, debiendo entenderse, en su caso, comprendida en el precio de la operación.

Se podrá optar por aplicar el régimen general, operación por operación, respecto de aquellos servicios que realicen y de los que sean destinatarios empresarios o profesionales que tengan derecho a la deducción o a la devolución del IVA.

Régimen especial de las agencias de viaje del IGIC.

Es un régimen al que no se puede renunciar y es compatible con todos los demás.

El régimen especial del recargo de equivalencia se aplica de forma obligatoria a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el IRPF (en las que todos sus miembros sean personas físicas) que comercialicen al por menor artículos o productos de cualquier naturaleza (con excepciones establecidas reglamentariamente como los vehículos, embarcaciones, aeronaves, joyas, arte, minerales, maquinaria industrial, etc.).

A los efectos de la Ley del IVA, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

  1. Realizar de forma habitual entregas de bienes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura por sí mismos, o por medio de terceros. Es posible compatibilizar la venta de productos con estas características junto a otros en los que sí se realicen procesos de fabricación, manufactura o transformación, en este caso, el régimen especial del recargo de equivalencia se aplica sobre las operaciones de comercio al menor puro.
  2. Las ventas de bienes a consumidores finales (no a otros empresarios o profesionales) deben suponer más del 80% del total de las entregas de bienes realizadas en la actividad. Este requisito no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
    1. Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.
    2. Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.

Por las operaciones realizadas en este régimen no existe obligación de presentar declaraciones de IVA. Los comerciantes al por menor pagan a sus proveedores un recargo adicional a la cuota de IVA soportada, de forma que son éstos los obligados a ingresar las cuotas correspondientes a dicho recargo de equivalencia. Por este motivo, los contribuyentes de este régimen están obligados a comunicar a sus proveedores esta condición. Los tipos correspondientes al recargo de equivalencia son:

  • 5,2% para operaciones gravadas al tipo general del 21%.
  • 1,4% para operaciones a las que se aplica el tipo reducido del 10%.
  • 0,5% para las transacciones a tipo del 4%.

Régimen especial de comerciantes minoristas del IGIC

Los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o televisión y electrónicos se entienden realizados y, por tanto, tributan en el Estado miembro de establecimiento del destinatario, tanto si éste es un empresario o profesional o un consumidor final, y tanto si el prestador del servicio es un empresario establecido en la Comunidad o fuera de ésta.

Este régimen especial se aplica a tres grandes grupos de servicios:

  • Los servicios de telecomunicaciones: servicios de telefonía fija y móvil, servicios de telefonía prestados a través de Internet, servicios de gestión de llamadas, o el acceso a Internet.
  • Los servicios de radiodifusión y televisión: programas de radio o de TV transmitidos o retransmitidos a través de las redes de radiodifusión o de televisión, siguiendo un horario de programación y bajo la responsabilidad editorial del prestador del servicio, así como los distribuidos de forma simultánea a través de Internet.
  • Servicios prestados por vía electrónica: prestados a través de Internet o de una red electrónica que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima. Son servicios que no se podrían prestar fuera de Internet, entre los más usuales podemos citar el alojamiento de páginas web, el mantenimiento a distancia de programas y de equipos, el acceso o descarga de programas, el suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos, el acceso o descarga de música, películas, juegos, publicaciones electrónicas, etc., y la enseñanza a distancia (que dependa de Internet y sin intervención humana).

No se incluyen aquí las ventas de mercancía por tiendas online, los servicios de profesionales (abogados, economistas, consultores, etc.) que asesoren a sus clientes por correo electrónico y los servicios de enseñanza en los que el contenido del curso sea impartido por un profesor por Internet o a través de una red electrónica. Aunque la comunicación entre prestador del servicio y su cliente se realice por medios electrónicos o telemáticos no hace que el servicio se incluya en este grupo.

La tributación de este tipo de servicios en el “lugar de destino” provoca la existencia de dos regímenes especiales opcionales que permiten a los sujetos pasivos liquidar el IVA adeudado por la prestación de dichos servicios en el Estado miembro en que estén identificados, evitando tener que registrarse en cada Estado miembro donde realicen las operaciones (Estado miembro de consumo). Dichos regímenes especiales posibilitan declarar este IVA en función de si el empresario o profesional no tiene ningún tipo de establecimiento permanente ni obligación de estar identificado a efectos del IVA en ningún Estado miembro de la Comunidad, o de si el empresario sí está establecido pero en un Estado miembro diferente a aquel dónde se considera prestado el servicio.

El régimen especial del grupo de entidades es opcional para los empresarios o profesionales que formen parte de un grupo de entidades, el cual lo forman una entidad dominante y sus entidades dependientes, con las siguientes características:

  • Fuerte vinculación entre sí en los órdenes financiero, económico y organizativo.
  • Las sedes de actividad económica o establecimientos permanentes de todas y cada una de las entidades del grupo deben radicar en el territorio de aplicación del Impuesto.

Bajo este régimen, la base imponible de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto entre entidades de un mismo grupo que apliquen este régimen especial estará constituida por el coste de los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente, total o parcialmente, en su realización y por los cuales se haya soportado o satisfecho efectivamente el Impuesto. Las cuotas soportadas en estas operaciones serán deducibles según las normas generales del IVA.

Estas operaciones intragrupo suponen un sector diferenciado de actividad para cada una de las entidades que integren el grupo acogido al régimen, de forma que las operaciones ajenas al grupo seguirán las pautas generales del Impuesto.

Régimen especial del grupo de entidades.

Régimen opcional para el sujeto pasivo por el que se modifica el criterio de devengo del IVA. En lugar de devengarse en el momento en que se realiza la operación (criterio general de devengo), el IVA se devenga con el cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos. En el caso de que no se produzca el cobro, el devengo se producirá el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.

De forma análoga, se podrán deducir las cuotas soportadas en el momento del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos, o si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.

ATENCIÓN: Es importante advertir que la opción por el criterio de caja afecta a empresarios que, sin estar acogidos a él, tengan derecho a deducirse cuotas de IVA por ser destinatario de la entrega bienes o prestación de servicios de contribuyentes sí acogidos a este régimen especial. En este caso, tampoco se podrán deducir el IVA soportado hasta el momento del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos, o si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.

La opción al régimen especial se realizará con motivo del inicio de la actividad o durante el mes de diciembre del ejercicio anterior a aquel en que se comience a aplicar. La opción se entenderá prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia al mismo o la exclusión de este régimen. La renuncia también se solicita en diciembre, pero en este caso tendrá efectos durante un plazo mínimo de 3 años.

Los requisitos para poder aplicar el régimen especial del criterio de caja son:

  • El volumen de operaciones del sujeto pasivo durante el año natural anterior no puede superar los 2.000.000 €. Este importe se elevará al año cuando el sujeto pasivo hubiera iniciado la realización de actividades empresariales o profesionales en el año natural anterior. También es posible optar a este régimen desde el comienzo de actividades, sin referencia a una cifra de negocio.
  • Los cobros en efectivo respecto de un mismo destinatario durante el año natural no pueden superar los 100.000 €.

La exclusión por sobrepasar los límites anteriores producirá efecto en el año inmediato posterior a aquel en que se produzcan. No obstante, se podrá volver a optar al régimen especial en los plazos generales reglamentarios.

Este régimen no se puede aplicar en:

  • Las operaciones acogidas a los regímenes especiales: simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, del recargo de equivalencia, del oro de inversión, de los servicios prestados por vía electrónica y del grupo de entidades.
  • En las exportaciones de bienes exentas, ni en las adquisiciones intracomunitarias de bienes, ni en las importaciones y las operaciones asimiladas a las importaciones.
  • En supuestos de inversión del sujeto pasivo.

Existe información adicional a incluir obligatoriamente en los libros registro de IVA:

  • Libro de facturas emitidas:
    • Las fechas del cobro, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso.
    • Indicación de la cuenta bancaria o del medio de cobro utilizado, que pueda acreditar el cobro parcial o total de la operación.
  • Libro de facturas recibidas (tanto del sujeto que opta al régimen, como del empresario que, aun no habiendo optado, soporta cuotas que sí están en el criterio de caja):
    • Las fechas del pago, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso.
    • Indicación del medio de pago por el que se satisface el importe parcial o total de la operación.

Las facturas de operaciones dentro del régimen del criterio de caja incluirán de forma clara la mención de 'régimen especial del criterio de caja'.

Régimen especial del criterio de caja del IGIC

Obligaciones del sujeto pasivo

  1. Presentación de las declaraciones del Impuesto

    Declaraciones trimestrales y declaraciones-resumen anuales (excepto los declarantes del régimen de servicios electrónicos y los contribuyentes incluidos en el sistema de Suministro inmediato de información).

    La presentación de autoliquidación se realizará incluso en los periodos en los que no existan cuotas devengadas ni se practique deducción de cuotas soportadas o satisfechas. Cuando se trate de declaraciones no periódicas sólo se presentarán cuando se realice el hecho que motiva su presentación.

  2. Obligaciones contables

    Los contribuyentes del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) deberán llevar, con carácter general, los siguientes libros o registros exigidos por la normativa del Impuesto:

    • Libro registro de facturas expedidas.
    • Libro registro de facturas recibidas.
    • Libro registro de bienes de inversión.
    • Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias.

    (más información: los libros contables para Sociedades Mercantileslos libros contables para Empresarios individuales, Emprendedores de Responsabilidad Limitada y Comunidades de bienes)